Resumen: La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características de este cártel: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 del Código Civil y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone necesariamente, en estos casos, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se haya producido un retraso en el pago.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024 de 14 de marzo).
Resumen: El recurso plantea la aplicación e interpretación del art. 1902 CC en concordancia con las previsiones del art. 101 TFUE y art. 16 del Reglamento 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Fijación del daño. Aportación de informe con método de comparación sincrónico y comparación complementaria diacrónica. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se solicita.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se solicita.
Resumen: En relación con el pacto de novación de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el que las partes acordaron la modificación de la duración del contrato y un sistema de revisión de la renta, se plantea en los recursos extraordinarios como cuestión jurídica controvertida cuál es el momento de aplicación de la nueva renta. La Audiencia Provincial consideró que solo regía a partir del dictado de su sentencia, la cual declaró la existencia y validez de la novación. Recurre en infracción procesal y casación el arrendatario, que interesa que se declare que la renta revisada debe aplicarse desde el momento fijado en la novación. Los recursos se estiman. Motivación e incongruencia interna: concepto y alcance. Deber de motivación: la disconformidad de la parte recurrente con la decisión no implica que no sea posible conocer las razones fácticas y jurídicas de la misma. Existencia de error patente en la valoración probatoria. El error denunciado guarda relación con el acuerdo novatorio en el que se recoge tanto el método de cálculo de la revisión de la renta como al momento de aplicación y vigencia de la nueva renta, así como con las comunicaciones dirigidas por el Banco a la arrendadora manifestando su voluntad de actualizar la renta en la fecha acordada. La Audiencia, a la hora de fijar el momento de aplicación y exigibilidad de la nueva renta, ha prescindido tanto de la existencia del acuerdo novatorio como del posterior intercambio de comunicaciones entre las partes de las que resultaba el cumplimiento de las previsiones contractuales para la efectividad de la revisión. Partiendo de la existencia de novación, lo pactado es vinculante para las partes, quienes no solo acordaron un sistema de revisión en el que se preveía el método del cálculo de la renta, sino también la fecha a partir de la cual tendría efecto la revisión. En consecuencia, la renta queda fijada, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, en 850 euros mensuales, más IVA.
Resumen: Incidente concursal instado por la administración concursal, en el que solicitó que se dejaran sin efecto los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero. Subsidiariamente, interesó que se moderaran. Reconvención del consejero en reclamación de las retribuciones adeudadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación lo que determinó la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. El demandado/demandante reconvencional interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida no se aparta del petitum ni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia, ni tampoco adolece de falta de motivación, toda vez que expone la razón de la decisión; finalmente, considera que la sentencia recurrida no incurre en error patente ni arbitrariedad. La sala estima el recurso de casación. Considera que a la liquidación del contrato del consejero delegado con la sociedad, cuando el suscrito es de alta dirección, le resulta de aplicación el art. 48.4 LC (hoy art. 130 TRLC). La declaración de concurso y la situación patrimonial de la sociedad justifican que no se reconozca al consejero la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Denegación de la indemnización por la obligación asumida de no competencia por la sociedad tras la resolución del contrato por coincidir con la apertura de la liquidación y la consiguiente disolución de la sociedad.
Resumen: El demandante reclamó la indemnización por los perjuicios sufridos al ser mordido por el perro de la demandada. La demanda se interpuso contra la propietaria del perro y su aseguradora. La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, no apreció culpa exclusiva ni concurrente en el demandante. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las demandadas y la audiencia provincial, que estima en parte el recurso, revoca la sentencia apelada únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de culpas, reduciendo a la mitad el importe de la indemnización. Considera que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de la demandada. Recurre el demandante por infracción procesal y casación. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la sala lo estima porque considera que es un hecho objetivo, patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones -supuesto excepcional en el que cabe la revisión de la actividad probatoria del tribunal de instancia por el de casación- que ninguno de los testigos presenciales declaró que el perro del demandante y el perro de la demandada se estuvieran peleando ni que aquel lo cogiera mientras lo hacían y para evitar que prosiguiera la pelea. En lo que respecta al recurso de casación, la sala lo estima porque la Audiencia parte de una premisa fáctica que carece de soporte probatorio. La sala razona que el recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto que lo único que puede considerarse acreditado es que el perro del demandante, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar. La sala recuerda que la jurisprudencia establece que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Y, asimismo, que dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, circunstancia que la sala entiende que queda constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo. La sala considera que el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. La sala considera que es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor. Por ello, la sala descarta la concurrencia de culpas apreciada por la audiencia provincial y mantiene la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño.
Resumen: Demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad frente a notario, que incumplió su deber profesional al autorizar la escritura de transmisión de participaciones sociales sin advertir ni incorporar la condición suspensiva de pago total del precio contenida en la escritura previa, cuya matriz obraba en el mismo protocolo al actuar como sustituto del notario que la había autorizado. Desestimada la demanda en ambas instancias, recurre la actora en casación, y la Sala estima el recurso. Considera la Sala que la sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas y contradice la jurisprudencia que interpreta la diligencia exigible al notario y la función de salvaguarda del tráfico jurídico atribuida al instrumento público, por cuanto en el caso examinado el notario omitió toda referencia a la condición suspensiva, no comprobó los títulos de propiedad y no exigió acreditación alguna del pago pendiente, reconstruyendo a través del instrumento público una apariencia jurídica de dominio definitivo en las transmitentes que no se correspondía con la realidad. Omisión que constituye, a juicio de la Sala, negligencia profesional relevante, pues vulnera las obligaciones de comprobación, advertencia y salvaguarda impuestas por la normativa notarial y reconocidas en la doctrina jurisprudencial. Por otro lado, la Sala aprecia la existencia de relación causal adecuada entre dicha omisión y el daño patrimonial sufrido por la recurrente. Así, precisa la Sala, que el perjuicio no se limita al impago de parte del precio de las participaciones -hecho no atribuible al notario-, sino a la pérdida del mecanismo de protección inherente a la condición suspensiva (esto es, la posibilidad de que, ante el incumplimiento de la obligación de pagar, la compraventa inicial quedara sin efecto y las participaciones retornaran a su patrimonio), y que el notario estaba obligado a preservar.
Resumen: Hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad; se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral. Se estima el recurso extraordinario al apreciar error en la valoración probatoria. Atendiendo a la propia documental obrante en la entidad, el Banco bien pudo llevar a cabo una labor mínima de averiguación o comprobación, sin que la mera consulta del Registro de la Propiedad en este caso pueda considerarse bastante. La conclusión que extrae la Sala es que la ignorancia sobre la falta de titularidad de la promotora de la hipoteca no puede calificarse como excusable, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y se declara que, en este caso, no concurren los requisitos del art. 34 LH, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. se confirma la sentencia de primera instancia.
